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El Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, que deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo del artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entró en vigor en fecha 20 de febrero de 2020.El artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores permitía la extinción del contrato de trabajado por faltas de asistencia al trabajo, aunque fuesen justificadas, pero intermitentes. Las faltas debían alcanzar el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos, cuando el total de faltas computaran el 5% de las jornadas hábiles en los 12 meses anteriores; o el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.En la práctica, esta modalidad de despido tenía una escasa aplicación puesto que las faltas de asistencia válidas para su utilización eran muy limitadas, por lo que su aplicación era residual.
Debido a recientes pronunciamientos, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero, el nuevo gobierno decidió derogar dicho precepto legal. La derogación se realizó mediante Real Decreto-ley, mecanismo jurídico reservado para asuntos que requieren una extraordinaria y urgente necesidad, en base a los motivos expuestos a continuación:
INADECUACIÓN DEL ARTÍCULO 52. D) A LA DIRECTIVA EUROPEA 2000/78:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia mencionada, de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero, comunicó al Estado Español la inecuación entre el precepto legal y la Directiva 2000/78. La causa de esta inecuación es la falta de un mecanismo de control de adecuación y proporcionalidad. El precepto no respondía a la finalidad de combatir el absentismo, ni existía modo de control para asegurar que la medida no era excesiva.
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD
En consecuencia a la falta de control de adecuación y proporcionalidad, el Tribunal Europeo puso de manifiesto que podían darse casos en que la extinción del contrato diese lugar a una discriminación por razón de discapacidad. Esto se debe a que gran parte de los afectados por esta modalidad de despido eran personas que padecen alguna discapacidad o sufren una larga enfermedad, puesto que son más propensas a tener faltas. Este precepto generaba que la persona que ve extinguido su contrato, se encuentre en una situación de gran vulnerabilidad profesional, personal y social.
Asimismo, este precepto afectaba especialmente a mujeres trabajadoras, puesto que son quienes suelen asumir las tareas de cuidado de personas dependientes, y al no existir un juicio de adecuación y proporcionalidad, puede provocar discriminación indirecta por razón de género.En efecto, en la actualidad, a pesar de los grandes avances de la sociedad en esta materia, los datos del Instituto Nacional de Estadística indican que las mujeres siguen siendo quienes mayoritariamente asumen las tareas de cuidado de personas dependientes, por lo que, al regular el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores un procedimiento de aplicación automática que no permite el juicio de adecuación y proporcionalidad requerido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un instrumento susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad y también de género.Por todo ello, se ha tomado la medida de derogar el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores para erradicar una situación susceptible de generar discriminaciones, inseguridad jurídica e incumplimiento de las obligaciones derivadas de nuestra pertenencia a la Unión Europea.
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