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MODALIDAD PRESENCIAL VS MODALIDAD DE TELETRABAJO COVID-19 TRAS EL FIN DEL ESTADO DE ALARMA
1. Origen del carácter preferente del trabajo a distancia en situación de pandemia.
Tras la primera declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo de 2020, se dictó una gran variedad de normativa excepcional para hacer frente a la situación de salud pública originada con motivo del COVID-19.
Entre ellas, se dictó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que para hacer frente a los problemas organizativos y productivos que se habían producido con motivo de la normativa excepcional dictada para hacer frente a la situación de pandemia, intentando continuar la actividad productiva y mantener el empleo, impuso en su artículo quinto el carácter preferente del trabajo a distancia, en aquellos casos en los que fuera posible.
En un inicio, esta medida mantendría su vigencia hasta un mes después del fin de la declaración del estado de alarma, en virtud de la Disposición Final Décima del antedicho Real Decreto- ley. Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2020, se publicó el Real Decreto 15/2020, posteriormente convalidado como ley, previendo en su artículo 15 una prórroga de dos meses más al cumplimiento de la vigencia de la normativa prevista en el artículo 5 del RD-ley 8/2020.
Por tanto, siguiendo las previsiones de lo dispuesto en el vigente RD-ley 15/2020, la modalidad de teletrabajo COVID-19 basado en las normas extraordinarias dictadas a raíz de la declaración del estado de alarma mantendrá su vigencia hasta el próximo 09 de agosto de 2021, teniendo en cuenta el mes de vigencia inicial y la posterior prórroga de dos meses, sumando un total de tres meses.
2. Opciones empresariales tras el fin del teletrabajo COVID-19 implementado con motivo del estado de alarma.
a) Continuación del teletrabajo COVID-19
Que el teletrabajo COVID-19 implementado con motivo de la declaración del estado de alarma finalice el 09 de agosto de 2021, no significa que no pueda continuarse esta modalidad de trabajo a distancia amparada en otros motivos.
De hecho, el propio Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, dispone en su Disposición Transitoria Tercera que excluye de la aplicación del mismo, el trabajo a distancia del artículo 5 RD-ley 8/2020 y aquel que se implante como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas del COVID-19, y mientras estas se mantengan.
La dicción literal de dicho artículo permite afirmar que es posible instaurar el teletrabajo COVID-19 como medida para hacer frente a la situación organizativa y productiva de las empresas con motivo de las medidas de contención sanitaria que se adopten una vez finalizado el estado de alarma, sirviendo de base para su aplicación la legislación sanitaria y de protección civil en vigor en dicho momento, y hasta que las mismas se mantengan vigentes.
A mayor abundamiento, existe otra opción, que no se centra en la normativa dictada por el Gobierno para hacer frente a los problemas organizativos y productivos de las empresas, sino en las obligaciones que los empresarios tienen como deudores de seguridad para garantizar la salud de las personas trabajadoras, siendo el teletrabajo COVID-19 una de las medidas preventivas para evitar el riesgo de contagio, tanto para el caso de que se considere la medida más apta como para el caso de que el empresario no disponga de otras medios acordes para garantizar este objetivo.
b) Vuelta a la presencialidad
Aquellos empresarios que decidan que las personas trabajadoras regresen a la presencialidad de sus puestos de trabajo, ya sea tras el fin del teletrabajo COVID-19 implementado con motivo del estado de alarma, o porque por motivos organizativos y productivos sea posible, deben tener en cuenta que el propio regreso no supone per se un incumplimiento de la responsabilidad empresarial frente al contagio del Covid-19, ya que el teletrabajo COVID-19
es una medida cuyo carácter preferente se impuso para intentar hacer frente a la pandemia, y de esta forma continuar la actividad productiva y mantener el empleo.
Ahora bien, a fin de evitar posibles depuraciones de responsabilidades futuras, deberá estarse seguro de que se cumplen tanto las obligaciones en materia de prevención de riesgos que la empresa tiene como deudora de seguridad de garantizar la salud de las personas trabajadoras, como con las medidas vigentes en el momento, como son, por ejemplo, las contenidas en el artículo 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo las siguientes:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones a) – d), al tener la consideración de infracciones graves en la LISOS, podrían ser sancionadas con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
Por tanto, tanto si se cumplen con las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales como con aquellas medidas que la legislación impone en los centros de trabajo para evitar el contagio, la vuelta presencial al trabajo no generará responsabilidad alguna para el empresario con motivo del contagio del Covid-19.
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